La supuesta medida de suspensión provisional contra el presidente de la República, firmada por una integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, plantea serias dudas sobre su constitucionalidad y legalidad en caso de haber sido aprobada o de llegar a serlo por dicha autoridad.

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José William PorrasSi bien es cierto que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) establece que la medida de suspensión provisional puede adoptarse en el curso de los procesos disciplinarios por el riesgo de continuación o reiteración de la conducta investigada, o por existir el riesgo de que el investigado interfiera en la investigación, esta no puede desconocer las reglas constitucionales de competencia del Congreso de la República y aquellas relacionadas con el fuero presidencial.
La Comisión de Investigación y Acusación carece de competencia para ordenar la suspensión del presidente de la República. La Constitución Política no asigna a la Cámara de Representantes esta facultad; su función se limita a investigar y acusar al primer mandatario ante el Senado de la República, de acuerdo con el numeral 3 del art. 178 de la Constitución. Al no otorgar la Constitución esta potestad a la Cámara, cualquier decisión adoptada en este sentido resultaría en una medida inconstitucional, una clara extralimitación de funciones y una afrenta contra el Estado de Derecho.
El fuero del presidente de la República representa una fuerte barrera de protección jurídica contra la adopción y ejecución de este tipo de decisiones. Por una parte, este fuero otorga a la Cámara de Representantes la competencia constitucional para investigar y acusar ante el Senado al mandatario por faltas disciplinarias que constituyan causales de indignidad política (arts. 175 y 178 de la Constitución Política). Por otra parte, implica aplicar normas de procedimiento superiores y especiales, entre las cuales se establece que el servidor público aforado quedará suspendido de su cargo una vez se admita públicamente la acusación. Este requisito especial tampoco se cumple, ya que el proceso se encuentra apenas en etapa de investigación disciplinaria y aún no se ha formulado acusación ni pliego de cargos contra el jefe de Estado.
En caso de haber sido firmada y adoptada la medida de suspensión provisional únicamente por la representante investigadora, esta carecería de efectos jurídicos. Por su naturaleza, este tipo de decisiones son de carácter colegiado, de manera que deben ser adoptadas tras la deliberación de los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación. Además, de acuerdo con el artículo 332 de la Ley 5 de 1992, estas deliberaciones deben ser públicas por tratarse de una actuación seguida contra el presidente de la República.
En todo caso, esta medida no debería ser aprobada, pues la Comisión de Investigación y Acusación carece de competencia y las normas que regulan el fuero presidencial también lo impiden. La suspensión del presidente es procedente única y exclusivamente en caso de que se llegue a formular una acusación ante el Senado de la República.