El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó la acción de tutela interpuesta por el saliente presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, Mario Torres Villalobos, quien había instaurado una acción judicial, contra los miembros de la junta directiva y la Superintendencia de Sociedades.
Torres había solicitado que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, trabajo y mínimo vital y que se ordenara a la junta directiva de la Cámara de Comercio hacer control legal ante el juez natural a los actos de designación, elección y posesión del accionante en el cargo de presidente ejecutivo y no por nueva elección como ocurrió el 13 de febrero de 2023, en la que fue escogido Cristóbal Bonilla. Sugiero leer: Eligen nuevo presidente de la Cámara de Comercio de Montería
En un fallo firmado por la jueza Luz Elena Petro Espitia, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial que están cursando, pues en ese organismo hay múltiples demandas que son estudiadas por el sistema judicial.
Explicó que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad toda vez que el accionante desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela y pretende pretermitir los procesos que por naturaleza fueron diseñados para dirimir las controversias que el ciudadano pretende traer ante el juez constitucional y que le brindan un amparo jurídico real. Sugiero leer: Elegida nueva junta directiva de la Cámara de Comercio de Montería
Reiteró que este mismo caso también está siendo ventilado ante los jueces laborales y civiles bajo los siguientes radicados: proceso laboral que es de conocimiento del Juez 3 Laboral del Circuito de Montería con radicado número 23001310500320230008400 y el proceso de impugnación de actas tramitado ante el Juez 3 Civil del Circuito de Montería con radicado número 23001310300320230005500.
Así las cosas, indicó que el accionante acudió a la presente acción constitucional como un mecanismo adicional, en vez de haber acudido de manera subsidiaria y pretende sustraer del conocimiento de los jueces naturales las controversias esbozadas, sin acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la obligación del uso del mecanismo constitucional.