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Columna

Una constituyente imposible

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¿Puede el Presidente Gustavo Petro convocar una asamblea nacional constituyente, por fuera del artículo 374 constitucional?

El presidente Petro ha venido esgrimiendo últimamente la tesis jacobina de que el poder popular está por encima de los demás poderes públicos, es decir, que la soberanía del pueblo es de carácter absoluto.

A partir de esta tesis, Petro ha venido desarrollando toda una nueva teoría del Derecho Constitucional, creando una nueva pirámide para la validez de las normas jurídicas y, por ende, un nuevo diseño institucional para la estructura y funcionamiento del Estado.

Para Gustavo Petro, en la cima del poder público se encuentra el pueblo y le sigue el presidente de la República y su programa de gobierno. A partir de allí se derivan los demás poderes públicos que deben ajustar y subordinar su funcionamiento al Plan Nacional de Desarrollo que materializa dicho instrumento político. El Congreso de la República y las demás ramas del poder público solo deben fungir como notarios de las iniciativas de esta cúspide piramidal.

En la mente del presidente no cabe la idea de que quien gana en las urnas con el favor popular tenga que sujetar su mandato a los demás poderes públicos constituidos; como tampoco que un técnico de Planeación Nacional o que otro del Comité Técnico de la Regla Fiscal le sugiera a un mandatario elegido popularmente lo que puede hacer o no en materia fiscal.

Sus constantes quejas contra las Altas Cortes, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y, últimamente, contra los técnicos de los ministerios y departamentos administrativos, reflejan esta posición político-jurídica del primer mandatario.

Querer realizar una asamblea nacional constituyente por fuera de la Constitución Política de Colombia no solo es una idea necia sino imposible.

Para poder convocar una asamblea por fuera de los mecanismos constitucionales necesitaría de una orden presidencial al respecto. Dicha orden, sin ninguna duda, constituye un acto administrativo que, como tal, estará sujeto a la jurisdicción del Consejo de Estado, el cual lo puede suspender y posteriormente, anular.

Mas aún, el constituyente del 91, mejor dicho, su paternal partido, previendo eso que usted pretende hacer, estableció el control constitucional difuso en su artículo 4, al señalar: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Esto significa que cualquier ciudadano y, más si se trata del servidor público, que se encuentra vinculado positivamente a la Constitución y la ley deben abstenerse de cumplir su orden. Peor aún, podría constituir falta disciplinaria gravísima de los servidores públicos que cumplan dicha orden. Por eso, bien podría la Registraduría Nacional del Estado Civil excepcionar su orden y no cumplirla.

Ahora, si a través de la Primera Línea, sus barras bravas o sus intelectuales orgánico se estimula una revuelta popular, decreta la conmoción interior y legisla al respecto, lo espera la Corte Constitucional, que también puede suspender el Decreto-ley de su convocatoria hasta cuando decida de fondo.

Es cierto lo que usted afirma que el pueblo es soberano, el primer constituyente. Pero su paterno partido en la Constituyente del 91 también estableció la forma en que el pueblo ejerce su poder soberano: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Estos términos, no son otros que los establecidos en el citado artículo 374 superior.

No meta cañas presidente que el país se derrumba mientras usted, como Nerón ante el incendio de Roma, toca la lira.

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