La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la Sentencia No.52055 de 2019 mediante la cual declaró la nulidad parcial del artículo 159 del Decreto 1510 de 2013 en cuanto a los manuales y guías para la identificación y cobertura del Riesgo, los pliegos de condiciones tipo para la contratación y las minutas tipo de contratos.
De esta manera, la Sala argumentó que son las entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, en cada caso concreto, las encargadas de definir en sus pliegos de condiciones los riesgos relacionados con su actividad contractual, y sólo estarán obligadas a ajustarse a lo que se defina en la ley sobre el particular y a las políticas generales que defina el Presidente de la República, en ejercicio de su función reglamentaria.
Asimismo, reiteró que en cuanto a los mecanismos de cobertura de riesgos le corresponde al Gobierno Nacional señalar los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos contenidos en los contratos estatales.
Lo anterior, no obsta para entender que, en ejercicio de sus propias funciones, que no son reglamentarias de la ley pero que sí implican la facultad de expedir medidas de carácter general encaminadas a dar cumplimiento a la ley y a los decretos reglamentarios del Presidente de la República, Colombia Compra Eficiente bien puede establecer instrumentos que compendian las normas legales y reglamentarias sobre el particular, que sirvan de guía para las entidades destinatarias, las que deberán, en cada caso particular, incluir en sus pliegos de condiciones la estimación, tipificación y asignación de riesgos previsibles involucrados en la contratación, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Reiteró la Sala que es el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales, el llamado a reglamentar la norma legal que dispone la distribución de riesgos en los contratos estatales.
En consecuencia, no resulta procedente que el Presidente de la República, a través de la norma demandada, traslade a otra entidad, en este caso a Colombia Compra Eficiente, la reglamentación de lo concerniente a la estimación de los riesgos en materia contractual, en cuanto a su identificación y cobertura, razón por la cual se declara su nulidad.
Adicionalmente, respecto de la facultad conferida a Colombia Compra Eficiente, dirigida a la definición del contenido de los contratos a celebrar por las entidades públicas, no contaría con el mínimo soporte de legalidad requerido de acuerdo con sus normas de creación, toda vez que ellas suponen la existencia previa de ciertas funciones o competencias que serían reorganizadas entre las diferentes entidades que fueran creadas, fusionadas o escindidas, sin que la estandarización de documentos contractuales tipo, con fuerza obligatoria, fuese una de ellas.
Como se advirtió, la única disposición sobre el particular, asignó al Gobierno Nacional la estandarización de documentos para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de la entidades, facultad que, sólo puede ser ejercida en los términos expuestos en la ley y, de ninguna manera, por parte de Colombia Compra Eficiente.
Por último, la Sala concluye que ante la inexistencia manifiesta de una previsión legal en el sentido indicado, la definición de modelos de contratos obligatorios para las entidades públicas, afectaría sustancialmente la autonomía de la voluntad a ellas reconocida por la Ley de Contratación Estatal y, en particular, su libertad negocial, según la cual, las partes no sólo pueden celebrar todos aquellos negocios jurídicos que emerjan de la autonomía de la voluntad, sino pactar, también, condiciones negociales particulares, ajustando el contrato en cuanto a modo, tiempo y lugar, para el cumplimiento de las prestaciones.